martes, 10 de junio de 2014

ELEMENTOS ESENCIALES



Elementos senciales

Son aquellos sin los cuales el contrato no tiene valor, o degenera en otro diferente. Estos son: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. En algunos ordenamientos jurídicos y para algunos contratos puede exigirse como validez también la forma.

-Capacidad: se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos) y capacidad de ejercicio (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin representación de terceros).

-Consentimiento: el consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

-Objeto: pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no están fuera del comercio humano, aun las futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.

-Causa: en los contratos onerosos (como la compraventa), se entiende por causa, para cada parte contratante, la entrega o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los de pura beneficencia (Ej. el de donación), la mera liberalidad del bienhechor.

-Forma: en algunos contratos es posible que se exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc.

CONTRATO DE COMPRAVENTA

NEGOCIO DE COMPRE VENTA 
 DE VEHÍCULO 

EntreSANDRA TATIANA ROCHA CORREDOR mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No.,1.121.859.412 De Villavicencio Meta quien en el texto del presente documento se denominará simplemente como VENDEDOR, y LAURA ELIZABETH BETANCOURT VILLADA, también mayor de edad, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No.1.120.357.262 De Granada Meta como aparece al pie de su firma y se de compraventa que se regirá por las normas legales aplicables a la materia y en especial por las siguientes cláusulas: 

CLAUSULAS

PRIMERA. Objeto.- El VENDEDOR se compromete a transferir al COMPRADOR la propiedad del vehículo automotor que a continuación se identifica: ClaseautomóvilmarcaRenaultModelo:2014,TipohatchbackColorGrisPlacasDJE273,Motor:1200Serie :1G3NW55AXRC732588.Capacidad5 pasajerosServicioparticularMatriculado enMedellín.


SEGUNDA. Precio. Como precio del automotor descrito las partes han acordado la suma de dieciocho millones trescientos mil,pesos ($18.300.000). 

TERCERA. Forma de pago.-El COMPRADOR se compromete a pagar el precio a que se refiere la cláusula anterior en la siguiente forma:
CUARTA. Obligaciones del vendedor.-El VENDEDOR se obliga a hacer entrega del vehículo en buen estado, libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, pactos, pactos de reserva de dominio y cualquiera otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien objeto del presente contrato. Igualmente, el VENDEDOR se obliga a realizar las gestiones de traspaso dentro de los diez (10) días posteriores a la firma del presente escrito . 

QUINTA. Reserva de dominio.-El VENDEDOR se reserva la propiedad del vehículo identificado en la cláusula primera, hasta el momento en que se pague el precio estipulado en su totalidad, de acuerdo con las disposiciones del artículo 952 del Código de Comercio . 

SEXTA. Cláusula penal.-Las partes establecen como sanción pecuniaria a cargo de quien incumpla una cualquiera de las estipulaciones derivadas de este acto jurídico la suma de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), cantidad de la cual será acreedora la otra . 

SÉPTIMA. Gastos.-Los gastos que se ocasionen con motivo de esta compraventa serán cubiertos por las dos partes en sumas iguales.

OCTAVA. Cláusula compromisoria.-Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas, por razón o con ocasión del presente contrato, será resuelta por un tribunal de arbitramento cuyo domicilio será en la ciudad de Villavicencio meta . (lugar de ejecución del contrato), conforme a la ley. 

En señal de conformidad, los contratantes suscriben este documento en tres ejemplares del mismo tenor, ante testigos hábiles, en la ciudad de Villavicencio meta siendo los treinta (30) días del mes de mayo  del dos mil catorce (2014). 


RESPONSABLES


EL VENDEDOR: SANDRA TATIANA ROCHA CORREDOR. C.C. 1.121.859.412


EL COMPRADOR: LAURA ELIZABETH BETANCOURT VILLADA.  C.C. 1.120. 357.262
 TESTIGO: DANIELA BRAVO BETANCOURT.   C.C.1.120.831.123. 
TESTIGO: JUAN CAMILO MENDEZ RINCON. C.C. 86.231.543.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO



VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Son vicios del consentimiento:

1. Error: Es una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y viceversa. Existen tres categorías de error:

    * Error en el objeto: Cuando una parte cree la compra de una cosa y la otra cree la venta de otra.
    * Error en la persona: Tiene lugar con las partes.
    * Error en la sustancia: Esta es en cuanto a cantidad.

2. Dolo: Es la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico. Este engaño es cometido en la conclusión de los actos jurídicos.

3. Violencia: Es la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a realizar un acto y que vicia su consentimiento. Esta es exterior, cuando consiste en impresiones físicas sobre el cuerpo, violencia física y la violencia moral que es una presión sicológica ante el temor inmediato de un daño serio a sí mismo o a más personas obligándola a pactar forzando su voluntad.

PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN ROMA


PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN ROMA

En Roma se conocieron tres sistemas de procedimiento, los mismos que se han conocido a lo largo de muchos años: 

1. LAS LEGIS ACTIONES.                                                                                                       Fue un sistema propuesto por la ley de las XII tablas, era una citación que hacia el demandante al demandado a que compareciera ante a un magistrado de manera privada. Lo que hacia el demandante era un acto propio, todo lo que allí se hablaba se escribía sin cambiar absolutamente ninguna palabra.En esta etapa, el legislador tenia como misión recoger el IUS CIVILE que tenia como finalidad otorgar seguridad al ciudadano romano.  Las acciones de la ley (Legis actiones) fueron el primer sistema procesal romano que reglamento el procedimiento sobre las bases consuetudinarias e introdujo nuevas acciones..

2. SISTEMA FORMULARIO.                                                                                                         Llamado también sistema ordinario conocido en el siglo VII, ley que introduce el cambio, pues las partes tenían la facultad de escoger entre los dos sistemas, hasta que se terminó las legis actiones.     Se caracterizó por la substitución de las solemnidades orales, con las que se daba la litis contestatio, donde se redactaba una formula que resumía los términos de pleito, y se basaba en el imperium del magistrado.El magistrado en ocasiones no entregaba la formula, y ese caso se daba cuando no cumplía con tres requisitos: cuando los hechos que exponía el demandante no correspondía con las acciones previstas en el edicto; cuando la pretensión del demandante parecía como inadmisible según las explicaciones del demandado y ; y cuando el demandado se rehusaba a jurar.  

3.SISTEMA EXTRAORDINARIO.                                                                                                     En este sistema se adoptó el recursus , contra la sentencia, seguido de la apellatio, por medio del cual se solicitaba la intercessio de los magistrados para subsanar las posibles violaciones del derecho. Mediante esta etapa pasa de ser privado a ser público , y como en un principio era excepcional, por eso se llamó extraordinario, que luego finalmente llegó a ser un procedimiento general y ordinario.                 Desaparecen también los efectos de la litis contestatio, que surgía a partir de la presentación y aceptación de la formula y se dio paso a la contra demanda o demanda de reconversion. 

lunes, 9 de junio de 2014

CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS EN ROMA



Según el Derecho Romano, no todas las cosas podían ser susceptibles de apropiación por el particular, eran las cosas que estaban fuera del comercio. Las cosas que si podían ser apropiadas por los particulares, estaban dentro del comercio.
Estaban fuera del comercio por razones del derecho divino:
  • Las res sacrae o sagradas, como los terrenos, edificios y objetos consignados al culto.
  • Las res religiosae o religiosas, que eran las cosas destinadas al culto domestico, como los sepulcros.
  • Las res sanctae o santas, como los muros y las puertas de la ciudad, que estaba encomendadas a los protección de alguna divinidad.
  • Estaban fuera del comercio por razones del derecho humano:
  • Las res communes, que son aquellas cuyo uso es común a todos los hombres, como el aire, el agua corriente, el mar y la costa mar.
  • Las res publicae, que pertenece a los pueblos romanos considerando como un ente jurídico, como las carreteras, los puertos, los ríos, los edificios públicos y las calles de la ciudad.






miércoles, 14 de mayo de 2014

LOS COMPAÑEROS EN LA CLASE











                       







          COMO ESTUDIAN... TAN JUICIOSOS MIS COMPAÑERITOS




EXPLICACIÓN DE LOS BIENES PUBLICOS



OBLIGACIONES Y CONTRATOS







En Roma las obligaciones nacían de un contrato de un cuasicontrato de un delito y un cuasidelito.

Hoy en dia hay obligaciones legales semejantes a las obligaciones de pagar impuestos en Roma.

Una obligación nace de un contrato.



http://www.slideshare.net/diebrun940/obligaciones-y-fuentes-de-obligaciones-en-el-derecho-romano

LA SERVIDUMBRE



En Roma era un gravamen que recaía sobre un predio sirviente en beneficio de un predio dominante, en otras palabras la servidumbre predial era acceder a que una parte del predio sirviente fuera cedida al predio dominante.

Servidumbres personales: Era aquella que recaía sobre los esclavos o animales.  El fin era usarlos o explotarlos.

Servidumbre activa: Predio dominante



Servidumbre pasiva: Predio Sirviente  


http://derechoromanohumboldt.blogspot.com/2009/09/servidumbres.html

VÍDEO DE EXPLICACIÓN DE POSESIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA





TENEDOR

ES EL MISMO ARRENDATARIO O INQUILINO.





EL POSEEDOR PODRÁ SOLICITAR ANTES UN JUEZ DE LA REPÚBLICA QUE LO CONVIERTA EN PROPIETARIO MEDIANTE UN PROCESO DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DOMINIO.

EL REQUISITO DE LA MERA TENENCIA ES RECONOCER EL DOMINIO O PROPIEDAD DE LA COSA EN OTRA PERSONA.
UNA PERSONA QUE EJERCE LA MERA TENENCIA SOBRE UN BIEN YA SEA MUEBLE O INMUEBLE NO PUEDE ADQUIRIR EL DOMINIO DEL BIEN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.              

ESTO SE DA POR USUCAPIÓN QUE SIGNIFICA "ADQUIRIR EL DERECHO POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.

SE ADQUIERE POR PRESCRIPCIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES, POR HABERLOS POSEÍDO POR CINCO (5) AÑOS, DE POSESIÓN QUIETA, PACÍFICA, ININTERRUMPIDA,PÚBLICA ESTA ES ORDINARIA Y LA EXTRAORDINARIA ES DE DIEZ (10) AÑOS.

LOS BIENES INMUEBLES DE INTERÉS SOCIAL PARA ADQUIRIR USUCAPIÓN REQUIERE DE TRES (3) AÑOS DE POSESIÓN PARA SOLICITAR AL JUEZ QUE LA CONVIERTA EN PROPIEDAD.

LOS BIENES MUEBLES O AUTOMOTORES PRESCRIBEN AL TERMINO DE TRES  (3) AÑOS.

LOS BIENES DE USO PÚBLICOS SON INEMBARGABLES, INALIENABLES E IMPRESCRIPTIBLES.      





miércoles, 9 de abril de 2014

FOTOS DE CLASES









LA POSECION



La posesión consiste, en el hecho de tener bajo nuestro poder una cosa, con la intención de conducirse con ella, como verdadero propietario.
 Del concepto anterior, se deduce:
 la posesión es un hecho. Se sostiene que la propiedad es el derecho que se tiene sobre la cosa. Cuando se dice que una persona es propietaria de una cosa, nos referimos a un vínculo puramente conceptual de titularidad jurídica entre la persona y la cosa. Es decir, que en virtud del título que asiste al propietario, la propiedad es un poder jurídico al que va unida la disposición de la cosa. En cambio, cuando se esta en posesión de una cosa, efectivamente -tiene la cosa en su poder-, que de hecho la cosa esta a su disposición, que se sirve de ella -poseedor-. Implica la posesión, por tanto, una relación de potestad entre una persona y una cosa. Al poseedor, le es suficiente el ejercicio del derecho para obtener protección posesoria, ya que tiene la intención de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad, pues se comporta como dueño con ella. La posesión, pues, es el poder físico que se ejerce sobre la cosa, poder que esta valorado en sí misma, independientemente de que sea o no conforme a derecho.

PROPIEDAD O DOMINIO

LA PROPIEDAD O DOMINIO

La propiedad es el poder que le confiere al titular el poder más amplio sobre una cosa. Es dueño de todas las utilidades que pueda producir.

El derecho de propiedad autoriza al propietario de una cosa para gozar y disponer de ella con las limitaciones que fijan las leyes.

El dominio son las acciones legales que puede ejercer cualquier persona sobre su propiedad.

Medios de adquirir el dominio

  • La mancipatio. Exigía la presencia del enajenante, del adquiriente, de cinco testigos y de la cosa u objeto debía estar presente. Era un negocio jurídico que sirvió para crearse muchos derechos subjetivos. 
  • La in jure cessio. Consistía en un juicio simulado y que empleaba la misma que el mancipatio para contraer toda clase de obligaciones y crear toda clase de derechos y obligaciones. 
  • La adjudicatio. Era el otorgamiento judicial a la división de una cosa u objeto de la cosa común, el juez atribuía a cada uno de los litigantes la parte que le correspondiera se puede tomar; v:gr. la familia en la herencia.
  • La usucapio. Modo de adquirir la propiedad por medio de la posesión continua de una cosa, durante el tiempo  fijado por la ley.   

CURATELA

LA CURATELA


Se entendía por ella un cargo público que obligaba a una persona designada por la ley o por el magistrado a dirigir la administración de los bienes de un sui iuris púber e incapaz de ejercer por sí solo sus derechos.

En un principio no hubo curatela testamentaria, sino exclusivamente legítima o dativa, pero si el paterfamilias nombraba curador testamentario a persona bajo su potestad, el pretor confirmaba ese nombramiento.

El curador administraba los bienes de la persona en curatela, pero sin dar auctoritas.

La Ley de las XII Tablas la organizó sólo para remediar la incapacidad de los furiosi sin intervalos lúcidos y de los pródigos que disipaban los bienes recibidos ab intestato de sus ascendientes paternos. Los restantes dementes y pródigos no estaban en curatela, lo cual se explicaba por la finalidad de la curatela en aquellos tiempos, no encaminada a proteger los intereses de los incapaces, sino los de la familia agnada.

El derecho romano hizo distinción entre el furiosi y el mente capti. El primero era el completamente privado de razón, tuviera o no intervalos lúcidos, en tanto que el segundo era el poseedor de un poco de inteligencia o de facultades intelectuales escasamente desarrolladas. Pero al ocuparse la ley decenviral únicamente del furiosus sui iuris y púber (sin la protección, consecuentemente, de un paterfamilias o de un tutor), determinó que quedara sometido a la curatela legítima de los agnados y, en subsidio, de los gentiles, quedando claro que desde el momento mismo de la manifestación de la locura en el púber sui iuris se abrían las puertas a la curatela sin la necesidad de previo decreto de interdicción judicial.

LA TUTELA


REQUISITOS Y DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO


REQUISITOS DEL MATRIMONIO.

1.3.2.1 La Pubertad. Aunque en la definición de matrimonio no se expresaba la finalidad de la procreación, al erigir en él la fuente de la patria potestad y exigir la pubertad como requisito, quedaba en evidencia que este era el fin primordial del matrimonio.


Debía entenderse en sentido fisiológico. Era la edad en la que tanto hombre como mujer se encontraban en capacidad reproductiva. En la mujer se estandarizó en 12 años y en el hombre, existían varios métodos: El más común era el análisis que el pater familias hacía de sus genitales. Bajo oposición de los proculeyanos, influidos por los estoicos, esta práctica terminó por desaparecer y se estandarizó la edad en 14 años para los hombres.


1.3.2.2 El consentimiento. En las primeras épocas el poder absoluto del pater familias pudo haber llevado a la realización de matrimonios impuestos. Con la evolución del derecho romano este se volvió un requisito indispensable.


1.3.2.3 El consentimiento del pater familias. Siendo el contrayente sui juris no requería consentimiento pero si estaba sujeto a la patria potestad de un padre de familia sí. En el caso del descendiente varón necesitaba además el consentimiento de su padre directo pues si tenían hijos estos quedarían bajo la potestad de aquel, al morir el pater familias.


1.3.2.4 El ius connubii. El matrimoni (justae nuptiae) era una institución reservada a los ciudadanos romanos, razón por la cual era un requisito indispensable para contraer nupcias. Cayó en desuso hacia el año 212, al extenderse la ciudadanía a todo el imperio.


1.3.2.5 Impedimentos. No bastaba reunir todos los requisitos antes mencionados para que pudiera celebrarse matrimonio. 






El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, por sobrevenir respecto a cualquiera de ellos una incapacidad matrimonial y por la cesación de la affectio maritalis.



Disolucion matrimonio Derecho romano


- Causas de disolución por incapacidad sobrevenida a alguno de los cónyuges


Las causas de disolución del matrimonio por incapacidad sobrevenida a alguno de los cónyuges eran: la capitis deminutio maxima y media, el incestus superveniens y, en el Derecho clásico, el llegar al cargo de senador el que estuviere casado con una liberta. La pérdida de la libertad o de la ciudadanía disolvía, lógicamente, el matrimonio, porque las justas nupcias sólo eran posibles entre personas libres y que gozasen de la ciudadanía romana. Como el matrimonio era en la concepción romana un estado de hecho (res facti), igual que la possessio, el cónyuge esclavo por haber caído en poder del enemigo no recuperaba su anterior matrimonio por el ius postliminii. En el Derecho justinianeo esta rigurosa consecuencia de la naturaleza del matrimonio romano fue abolida, prohibiéndose al cónyuge cuyo compañero está captus ab hostibus contraer otro matrimonio mientras sepa que el cautivo vive o hasta que transcurran cinco años sin noticias suyas. De no acatar esta prohibición, el cónyuge que contraiga segundas nupcias será castigado con las penas señaladas en el Derecho justinianeo para los que se divorcien sin justa causa. La pérdida de la ciudadanía, es causa justa para que el cónyuge no condenado pueda divorciarse, pero no produce por sí, como en el Derecho anterior, la disolución del matrimonio.

El incesto superveniens acaecía si el suegro adoptaba como filius al yerno, con lo que, desde el punto de vista de la agnación, los dos cónyuges se encuentran en la condición de hermanos. La anómala situación podía evitarse emancipando previamente el pater a su hija.

FUENTES DE LA PATRIA POTESTAD




LOS HIJOS NACIDOS EN JUSTAS NUPCIAS

Están sometidos a este poder los hijos legítimos, o sea los nacidos de justas nupcias, y también el resto de los descendientes nacidos de sus hijos varones. Para determinar si un hijo ha sido concebido dentro de las justas nupcias, establecieron una presunción sin admitir prueba en contrario (iuris et de iure) que determinó que el plazo mínimo de un embarazo era de 180 días y el máximo de trescientos. Según los romanos, la maternidad era indiscutible, pero el padre era simplemente el que estaba casado con la madre. Por lo tanto, el matrimonio debería haberse configurado en los períodos en cuestión, para que el hijo pueda adjudicárselo al padre, de lo contrario, éste podría impugnar su paternidad. Otro supuesto sería probar no haber tenido relaciones sexuales con su esposa en esos períodos (por ejemplo, en casos de ausencia o enfermedad).

Como se necesitaba la condición de ciudadano para ejercer la patria potestad la legislación romana, para favorecer esta institución, la concedió en ciertos casos particulares. Cuando un liberto no cumplía los requisitos impuestos por la ley Aelia Sentia, siendo manumitido antes de los treinta años, no adquiría la condición de ciudadano romano. Si este liberto se casaba con una ciudadana romana, no era considerada esa unión como justas nupcias, y por lo tanto los hijos concebidos no estaban bajo su patria potestad. En tales condiciones, se permitió al padre obtener la ciudadanía romana, y por consiguiente la potestad sobre sus hijos, si se presentaba al cabo del año de nacido el hijo, ante el magistrado, probando la existencia del vínculo matrimonial y del hijo nacido de dicha unión.
Si un ciudadano romano contrajera matrimonio con una no ciudadana, ignorando esa situación, probado el error, se les permitió que la esposa adquiriera la ciudadanía romana y el hijo concebido de dicha pareja, estuviera bajo la potestad paterna. También si la situación era inversa, o sea, la mujer, ciudadana y el hombre no, desconociendo tal circunstancia, se tomó la misma solución que en el caso anterior.


LOS LEGITIMADOS

La legitimación fue otra forma de adquirir la patria potestad, en este caso, sobre los hijos nacidos de concubinato. Quedaban fuera de la posibilidad de legitimación los hijos adulterinos e incestuosos.
Para que se produjera la legitimación que equiparaba a estos hijos naturales a los legítimos, se requería el consentimiento del legitimado, que en caso de no poder hacerlo por su corta edad, debía ratificarla posteriormente. Los medios otorgados por la ley para que sea válida la legitimación, fueron: el matrimonio subsiguiente de los padres, la oblación a la curia o el rescripto del emperador. El primer caso exigía que no existieran impedimentos matrimoniales al momento de la concepción del hijo. Si en este caso los padres contraían matrimonio, el hijo quedaba equiparado totalmente al hijo legítimo.
La oblación a la curia significaba ofrecer un hijo natural para desempeñarse como decurión o casar a la hija natural con un decurión. Los decuriones tenían la función, entre otras, de recaudar impuestos. Esta tarea tenía pocos candidatos dispuestos a ejercerla, ya que debían responder personalmente en caso de que no pagaran los contribuyentes. Esta forma de legitimación creaba un vínculo civil, agnaticio entre el padre y el hijo, pero este último no era pariente civil de los demás parientes del padre.
Durante el mandato del emperador Justiniano surgió una nueva forma de legitimación, para aquellos casos en que no pudiera darse el subsiguiente matrimonio de los padres, por existir algún impedimento. La legitimación por rescripto imperial, o sea concedida por el emperador, a pedido del padre por presentación directa o por disposición testamentaria, tenía como único requisito, que el padre natural no poseyera hijos legítimos. Si el padre no los hubiera legitimado en el testamento, pero los hubiera instituido herederos, los propios hijos podían solicitar la legitimación pues se suponía que esa era la voluntad del testador. Esta forma de legitimación equiparaba en todos sus efectos al hijo natural con los hijos legítimos.


LOS ADOPTADOS

Esta institución del Derecho Civil, significaba, introducir al adoptado a la familia y crear un vínculo de patria potestad sin la existencia de un vínculo de sangre. Dentro de la adopción cabía distinguir la adopción de un alieni iuris, o sea de una persona que ya estaba bajo el poder de un pater y pasaba a depender de otro y la adrogación, por el cual una persona sui iuris, o sea no sujeta a patria potestad, pasaba a depender de otra en calidad de filius.
Para ser adoptante, se requería ser capaz, debiendo para ello ser un hombre sui iuris y ciudadano romano. No podían adoptar los tutores y curadores a sus pupilos mientras estos fueran menores de 25 años. Las mujeres no podían adoptar, pero sí ser adoptadas. Tampoco podían hacerlo los menores de 18 años, ni los castrados.
Para que se operara la adopción, el padre originario debía vender ficticiamente al hijo al adoptante, mediante tres mancipaciones (medio solemne y privado de transmisión del dominio mediante el procedimiento del cobre y la balanza). Las dos primeras compra- ventas eran lógicamente seguidas de manumisión, para que acto de compra venta pudiera volver a efectuarse. En el caso de hijas y nietos, bastaba una sola mancipación.
Luego de la última venta el hijo no quedaba bajo la patria potestad del nuevo pater, sino en mancipium, otra potestad inherente al pater. Para lograr la patria potestad, se requería entonces, que el pater adquirente, volviera a remanciparlo ficticiamente, para que no estuviera ya en mancipium. En esa situación el pater adoptante intentaba contra el padre natural una reivindicación (acción por la cual se recuperaban las cosas robadas). Ante la falta de oposición del padre biológico el adoptivo adquiría la patria potestad, por decisión del magistrado. En época de Justiniano bastó con la presentación del padre adoptante, del adoptivo, y del adoptado, por la cual el primero manifestaba su decisión ante el magistrado y se labraba un acta ante el Juez.
La adopción creaba un vínculo similar, entre padre e hijo, al derivado de la naturaleza, por lo tanto, se exigió que el adoptante fuera mayor que el adoptado por lo menos, en 18 años. En el derecho Antiguo no se exigió el consentimiento del adoptado, lo que sí fue condición (al menos que no se opusiera) durante el derecho clásico.
Si la adopción fuera de un nieto, el abuelo que daba al nieto en adopción lo hacía por su propia voluntad sin ser necesario el consentimiento del padre de la persona a dar en adopción. En el caso de que el adoptante sea el abuelo, se requería la conformidad del abuelo y del padre adoptante.
El emperador Justiniano distinguió entre la adopción plena, que se daba en el caso de que el adoptante fuera a su vez ascendiente natural del adoptado, donde se producía la incorporación del adoptado bajo la patria potestad del adoptante, del caso de la adopción menos plena, o sea, cuando el adoptante fuera un extraño, el adoptado no salía de la patria potestad con respecto a su padre natural. Sin embargo, tenía el adoptado derecho a concurrir a la sucesión intestada del padre adoptivo.
La adrogación era la incorporación a la familia de un sui iuris, o sea, de quien no estaba sometido a patria potestad. Fue de gran importancia pues este sui iuris al incorporarse como alieni iuris a otra familia, renunciaba a su propio culto familiar, para tomar el del adoptante, además de que se integraba con todas las personas que se hallaban bajo su propia potestad. Ante una situación tan significativa, era indispensable la intervención de los Pontífices. Se requería la conformidad del adrogante y la del adrogado, pero además la del pueblo reunido en comicio. Luego, los comicios fueron reemplazados por una Asamblea. Durante el imperio se permitió que pudiera efectuarse por rescripto imperial.
Además de los requisitos exigidos para la adopción, los pontífices debían realizar una investigación para determinar la causa por la que se efectuaba, que debía ser justa y beneficiar al adoptado. El adrogante debía tener al menos 60 años, y adquiría la patria potestad sobre el adrogado y toda su familia agnaticia.





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