miércoles, 9 de abril de 2014

FOTOS DE CLASES









LA POSECION



La posesión consiste, en el hecho de tener bajo nuestro poder una cosa, con la intención de conducirse con ella, como verdadero propietario.
 Del concepto anterior, se deduce:
 la posesión es un hecho. Se sostiene que la propiedad es el derecho que se tiene sobre la cosa. Cuando se dice que una persona es propietaria de una cosa, nos referimos a un vínculo puramente conceptual de titularidad jurídica entre la persona y la cosa. Es decir, que en virtud del título que asiste al propietario, la propiedad es un poder jurídico al que va unida la disposición de la cosa. En cambio, cuando se esta en posesión de una cosa, efectivamente -tiene la cosa en su poder-, que de hecho la cosa esta a su disposición, que se sirve de ella -poseedor-. Implica la posesión, por tanto, una relación de potestad entre una persona y una cosa. Al poseedor, le es suficiente el ejercicio del derecho para obtener protección posesoria, ya que tiene la intención de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad, pues se comporta como dueño con ella. La posesión, pues, es el poder físico que se ejerce sobre la cosa, poder que esta valorado en sí misma, independientemente de que sea o no conforme a derecho.

PROPIEDAD O DOMINIO

LA PROPIEDAD O DOMINIO

La propiedad es el poder que le confiere al titular el poder más amplio sobre una cosa. Es dueño de todas las utilidades que pueda producir.

El derecho de propiedad autoriza al propietario de una cosa para gozar y disponer de ella con las limitaciones que fijan las leyes.

El dominio son las acciones legales que puede ejercer cualquier persona sobre su propiedad.

Medios de adquirir el dominio

  • La mancipatio. Exigía la presencia del enajenante, del adquiriente, de cinco testigos y de la cosa u objeto debía estar presente. Era un negocio jurídico que sirvió para crearse muchos derechos subjetivos. 
  • La in jure cessio. Consistía en un juicio simulado y que empleaba la misma que el mancipatio para contraer toda clase de obligaciones y crear toda clase de derechos y obligaciones. 
  • La adjudicatio. Era el otorgamiento judicial a la división de una cosa u objeto de la cosa común, el juez atribuía a cada uno de los litigantes la parte que le correspondiera se puede tomar; v:gr. la familia en la herencia.
  • La usucapio. Modo de adquirir la propiedad por medio de la posesión continua de una cosa, durante el tiempo  fijado por la ley.   

CURATELA

LA CURATELA


Se entendía por ella un cargo público que obligaba a una persona designada por la ley o por el magistrado a dirigir la administración de los bienes de un sui iuris púber e incapaz de ejercer por sí solo sus derechos.

En un principio no hubo curatela testamentaria, sino exclusivamente legítima o dativa, pero si el paterfamilias nombraba curador testamentario a persona bajo su potestad, el pretor confirmaba ese nombramiento.

El curador administraba los bienes de la persona en curatela, pero sin dar auctoritas.

La Ley de las XII Tablas la organizó sólo para remediar la incapacidad de los furiosi sin intervalos lúcidos y de los pródigos que disipaban los bienes recibidos ab intestato de sus ascendientes paternos. Los restantes dementes y pródigos no estaban en curatela, lo cual se explicaba por la finalidad de la curatela en aquellos tiempos, no encaminada a proteger los intereses de los incapaces, sino los de la familia agnada.

El derecho romano hizo distinción entre el furiosi y el mente capti. El primero era el completamente privado de razón, tuviera o no intervalos lúcidos, en tanto que el segundo era el poseedor de un poco de inteligencia o de facultades intelectuales escasamente desarrolladas. Pero al ocuparse la ley decenviral únicamente del furiosus sui iuris y púber (sin la protección, consecuentemente, de un paterfamilias o de un tutor), determinó que quedara sometido a la curatela legítima de los agnados y, en subsidio, de los gentiles, quedando claro que desde el momento mismo de la manifestación de la locura en el púber sui iuris se abrían las puertas a la curatela sin la necesidad de previo decreto de interdicción judicial.

LA TUTELA


REQUISITOS Y DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO


REQUISITOS DEL MATRIMONIO.

1.3.2.1 La Pubertad. Aunque en la definición de matrimonio no se expresaba la finalidad de la procreación, al erigir en él la fuente de la patria potestad y exigir la pubertad como requisito, quedaba en evidencia que este era el fin primordial del matrimonio.


Debía entenderse en sentido fisiológico. Era la edad en la que tanto hombre como mujer se encontraban en capacidad reproductiva. En la mujer se estandarizó en 12 años y en el hombre, existían varios métodos: El más común era el análisis que el pater familias hacía de sus genitales. Bajo oposición de los proculeyanos, influidos por los estoicos, esta práctica terminó por desaparecer y se estandarizó la edad en 14 años para los hombres.


1.3.2.2 El consentimiento. En las primeras épocas el poder absoluto del pater familias pudo haber llevado a la realización de matrimonios impuestos. Con la evolución del derecho romano este se volvió un requisito indispensable.


1.3.2.3 El consentimiento del pater familias. Siendo el contrayente sui juris no requería consentimiento pero si estaba sujeto a la patria potestad de un padre de familia sí. En el caso del descendiente varón necesitaba además el consentimiento de su padre directo pues si tenían hijos estos quedarían bajo la potestad de aquel, al morir el pater familias.


1.3.2.4 El ius connubii. El matrimoni (justae nuptiae) era una institución reservada a los ciudadanos romanos, razón por la cual era un requisito indispensable para contraer nupcias. Cayó en desuso hacia el año 212, al extenderse la ciudadanía a todo el imperio.


1.3.2.5 Impedimentos. No bastaba reunir todos los requisitos antes mencionados para que pudiera celebrarse matrimonio. 






El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, por sobrevenir respecto a cualquiera de ellos una incapacidad matrimonial y por la cesación de la affectio maritalis.



Disolucion matrimonio Derecho romano


- Causas de disolución por incapacidad sobrevenida a alguno de los cónyuges


Las causas de disolución del matrimonio por incapacidad sobrevenida a alguno de los cónyuges eran: la capitis deminutio maxima y media, el incestus superveniens y, en el Derecho clásico, el llegar al cargo de senador el que estuviere casado con una liberta. La pérdida de la libertad o de la ciudadanía disolvía, lógicamente, el matrimonio, porque las justas nupcias sólo eran posibles entre personas libres y que gozasen de la ciudadanía romana. Como el matrimonio era en la concepción romana un estado de hecho (res facti), igual que la possessio, el cónyuge esclavo por haber caído en poder del enemigo no recuperaba su anterior matrimonio por el ius postliminii. En el Derecho justinianeo esta rigurosa consecuencia de la naturaleza del matrimonio romano fue abolida, prohibiéndose al cónyuge cuyo compañero está captus ab hostibus contraer otro matrimonio mientras sepa que el cautivo vive o hasta que transcurran cinco años sin noticias suyas. De no acatar esta prohibición, el cónyuge que contraiga segundas nupcias será castigado con las penas señaladas en el Derecho justinianeo para los que se divorcien sin justa causa. La pérdida de la ciudadanía, es causa justa para que el cónyuge no condenado pueda divorciarse, pero no produce por sí, como en el Derecho anterior, la disolución del matrimonio.

El incesto superveniens acaecía si el suegro adoptaba como filius al yerno, con lo que, desde el punto de vista de la agnación, los dos cónyuges se encuentran en la condición de hermanos. La anómala situación podía evitarse emancipando previamente el pater a su hija.

FUENTES DE LA PATRIA POTESTAD




LOS HIJOS NACIDOS EN JUSTAS NUPCIAS

Están sometidos a este poder los hijos legítimos, o sea los nacidos de justas nupcias, y también el resto de los descendientes nacidos de sus hijos varones. Para determinar si un hijo ha sido concebido dentro de las justas nupcias, establecieron una presunción sin admitir prueba en contrario (iuris et de iure) que determinó que el plazo mínimo de un embarazo era de 180 días y el máximo de trescientos. Según los romanos, la maternidad era indiscutible, pero el padre era simplemente el que estaba casado con la madre. Por lo tanto, el matrimonio debería haberse configurado en los períodos en cuestión, para que el hijo pueda adjudicárselo al padre, de lo contrario, éste podría impugnar su paternidad. Otro supuesto sería probar no haber tenido relaciones sexuales con su esposa en esos períodos (por ejemplo, en casos de ausencia o enfermedad).

Como se necesitaba la condición de ciudadano para ejercer la patria potestad la legislación romana, para favorecer esta institución, la concedió en ciertos casos particulares. Cuando un liberto no cumplía los requisitos impuestos por la ley Aelia Sentia, siendo manumitido antes de los treinta años, no adquiría la condición de ciudadano romano. Si este liberto se casaba con una ciudadana romana, no era considerada esa unión como justas nupcias, y por lo tanto los hijos concebidos no estaban bajo su patria potestad. En tales condiciones, se permitió al padre obtener la ciudadanía romana, y por consiguiente la potestad sobre sus hijos, si se presentaba al cabo del año de nacido el hijo, ante el magistrado, probando la existencia del vínculo matrimonial y del hijo nacido de dicha unión.
Si un ciudadano romano contrajera matrimonio con una no ciudadana, ignorando esa situación, probado el error, se les permitió que la esposa adquiriera la ciudadanía romana y el hijo concebido de dicha pareja, estuviera bajo la potestad paterna. También si la situación era inversa, o sea, la mujer, ciudadana y el hombre no, desconociendo tal circunstancia, se tomó la misma solución que en el caso anterior.


LOS LEGITIMADOS

La legitimación fue otra forma de adquirir la patria potestad, en este caso, sobre los hijos nacidos de concubinato. Quedaban fuera de la posibilidad de legitimación los hijos adulterinos e incestuosos.
Para que se produjera la legitimación que equiparaba a estos hijos naturales a los legítimos, se requería el consentimiento del legitimado, que en caso de no poder hacerlo por su corta edad, debía ratificarla posteriormente. Los medios otorgados por la ley para que sea válida la legitimación, fueron: el matrimonio subsiguiente de los padres, la oblación a la curia o el rescripto del emperador. El primer caso exigía que no existieran impedimentos matrimoniales al momento de la concepción del hijo. Si en este caso los padres contraían matrimonio, el hijo quedaba equiparado totalmente al hijo legítimo.
La oblación a la curia significaba ofrecer un hijo natural para desempeñarse como decurión o casar a la hija natural con un decurión. Los decuriones tenían la función, entre otras, de recaudar impuestos. Esta tarea tenía pocos candidatos dispuestos a ejercerla, ya que debían responder personalmente en caso de que no pagaran los contribuyentes. Esta forma de legitimación creaba un vínculo civil, agnaticio entre el padre y el hijo, pero este último no era pariente civil de los demás parientes del padre.
Durante el mandato del emperador Justiniano surgió una nueva forma de legitimación, para aquellos casos en que no pudiera darse el subsiguiente matrimonio de los padres, por existir algún impedimento. La legitimación por rescripto imperial, o sea concedida por el emperador, a pedido del padre por presentación directa o por disposición testamentaria, tenía como único requisito, que el padre natural no poseyera hijos legítimos. Si el padre no los hubiera legitimado en el testamento, pero los hubiera instituido herederos, los propios hijos podían solicitar la legitimación pues se suponía que esa era la voluntad del testador. Esta forma de legitimación equiparaba en todos sus efectos al hijo natural con los hijos legítimos.


LOS ADOPTADOS

Esta institución del Derecho Civil, significaba, introducir al adoptado a la familia y crear un vínculo de patria potestad sin la existencia de un vínculo de sangre. Dentro de la adopción cabía distinguir la adopción de un alieni iuris, o sea de una persona que ya estaba bajo el poder de un pater y pasaba a depender de otro y la adrogación, por el cual una persona sui iuris, o sea no sujeta a patria potestad, pasaba a depender de otra en calidad de filius.
Para ser adoptante, se requería ser capaz, debiendo para ello ser un hombre sui iuris y ciudadano romano. No podían adoptar los tutores y curadores a sus pupilos mientras estos fueran menores de 25 años. Las mujeres no podían adoptar, pero sí ser adoptadas. Tampoco podían hacerlo los menores de 18 años, ni los castrados.
Para que se operara la adopción, el padre originario debía vender ficticiamente al hijo al adoptante, mediante tres mancipaciones (medio solemne y privado de transmisión del dominio mediante el procedimiento del cobre y la balanza). Las dos primeras compra- ventas eran lógicamente seguidas de manumisión, para que acto de compra venta pudiera volver a efectuarse. En el caso de hijas y nietos, bastaba una sola mancipación.
Luego de la última venta el hijo no quedaba bajo la patria potestad del nuevo pater, sino en mancipium, otra potestad inherente al pater. Para lograr la patria potestad, se requería entonces, que el pater adquirente, volviera a remanciparlo ficticiamente, para que no estuviera ya en mancipium. En esa situación el pater adoptante intentaba contra el padre natural una reivindicación (acción por la cual se recuperaban las cosas robadas). Ante la falta de oposición del padre biológico el adoptivo adquiría la patria potestad, por decisión del magistrado. En época de Justiniano bastó con la presentación del padre adoptante, del adoptivo, y del adoptado, por la cual el primero manifestaba su decisión ante el magistrado y se labraba un acta ante el Juez.
La adopción creaba un vínculo similar, entre padre e hijo, al derivado de la naturaleza, por lo tanto, se exigió que el adoptante fuera mayor que el adoptado por lo menos, en 18 años. En el derecho Antiguo no se exigió el consentimiento del adoptado, lo que sí fue condición (al menos que no se opusiera) durante el derecho clásico.
Si la adopción fuera de un nieto, el abuelo que daba al nieto en adopción lo hacía por su propia voluntad sin ser necesario el consentimiento del padre de la persona a dar en adopción. En el caso de que el adoptante sea el abuelo, se requería la conformidad del abuelo y del padre adoptante.
El emperador Justiniano distinguió entre la adopción plena, que se daba en el caso de que el adoptante fuera a su vez ascendiente natural del adoptado, donde se producía la incorporación del adoptado bajo la patria potestad del adoptante, del caso de la adopción menos plena, o sea, cuando el adoptante fuera un extraño, el adoptado no salía de la patria potestad con respecto a su padre natural. Sin embargo, tenía el adoptado derecho a concurrir a la sucesión intestada del padre adoptivo.
La adrogación era la incorporación a la familia de un sui iuris, o sea, de quien no estaba sometido a patria potestad. Fue de gran importancia pues este sui iuris al incorporarse como alieni iuris a otra familia, renunciaba a su propio culto familiar, para tomar el del adoptante, además de que se integraba con todas las personas que se hallaban bajo su propia potestad. Ante una situación tan significativa, era indispensable la intervención de los Pontífices. Se requería la conformidad del adrogante y la del adrogado, pero además la del pueblo reunido en comicio. Luego, los comicios fueron reemplazados por una Asamblea. Durante el imperio se permitió que pudiera efectuarse por rescripto imperial.
Además de los requisitos exigidos para la adopción, los pontífices debían realizar una investigación para determinar la causa por la que se efectuaba, que debía ser justa y beneficiar al adoptado. El adrogante debía tener al menos 60 años, y adquiría la patria potestad sobre el adrogado y toda su familia agnaticia.





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COGNACIÓN


Vínculo de sangre que existía entre las personas que descendían unas de otras o de un autor común por lo tanto, la cognación viene a ser el parentesco fundamentado en la existencia de un ascendiente común es el parentesco de sangre que se origina entre personas que proceden unas de otras, o sea, que provienen de un antepasado común o de un tronco común este parentesco puede ser en línea recta o en línea colateral. 

 Este parentesco natural no tuvo vigencia legal en Roma desde su creación hasta Justiniano, el parentesco natural o cognación fue evolucionando lentamente iniciando su acción por obra del pretor, quien acordó la posesión de los bienes hereditarios al hijo emancipado concurriendo con los hijos que habían permanecido bajo potestad.

PATRIA POTESTAD




 Es el conjunto de poderes que el jefe de familia (pater familias) civil tenía sobre las personas, bienes y ritos religiosos (sacra privata) de sus descendientes legítimos y personas a éstos asimiladas, sometidas a la misma. Como era una institución de derecho civil sólo podía ser ejercida por ciudadanos romanos y sobre quienes tuvieran la misma calidad. La mujer no podía ejercer la patria potestad pero si podía estar sometida a ella. Tampoco podían ejercerla los alieni juris. Las personas sometidas a la patria potestad se denominaban genéricamente hijos de familia.

En Roma se denominaba familia al conjunto de personas sometidas a la autoridad común de un jefe de familia.

Estas personas podían estar vinculadas por agnación (agnatio) y cognación (cognatio). 

Los agnados (parentesco civil) eran las personas que se encontraban unidas por un lazo común (Pater Familias) o que lo estarían si éste no hubiera muerto.

Los cognados eran aquellos que estaban unidos por vínculos de sangre, con independencia de la conformación civil de la familia. Eran aquellos que no estaban o no podían estar sometidos a la patria potestad.


1.1Personas sometidas a la Patria Potestad.

- Los hijos legítimos de cualquier edad y sexo, solteros o casados
- Los descendientes legítimos por línea paterna, de toda edad y cualquier sexo, solteros o casados
- Los hijos adoptivos
- La mujer in manu del paterfamilias. 

Los descendientes por línea materna estaban sometidos a la Patria Potestad del Jefe de Familia por su ascendiente paterno. De la misma manera ni la mayoría de edad ni el matrimonio del descendiente lo liberaban de la potestad. 


1.2 Atributos de la Patria Potestad.

e1.2.1 En cuanto a la persona: En los primeros tiempos del derecho romano el pater familias tenía el poder absoluto sobre la persona de su hijo; ejercía sobre él el derecho de vida y muerte; podía manciparlo (cederlo a manera de venta) o abandonarlo. 

1.2.2 En cuanto a los bienes: Era considerado el dueño absoluto del patrimonio formado por los hijos. Si bien es cierto que todos los bienes que el hijo obtuviera en el comercio eran del pater familias, se diferenciaba su actividad del esclavo porque éste si aparecía como persona en sus relaciones jurídicas.

Durante la vida del pater familias, solo él tenía facultad dispositiva y de administración sobre el patrimonio. Sólo a su muerte los hijos que estaban bajo su patria potestad pasaba a heredar en calidad de sui heredes, que significa heredero de su propio patrimonio.

EL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS





Se ha entendido históricamente y Roma no es la excepción, que persona era todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. No obstante, en Roma no todos los seres humanos eran personas (esclavos) ni todas las personas eran seres humanos (morales o jurídicas).


La acepción PERSONA viene del latin “personna”, vocablo que significaba Máscara, la cual era utilizada para caracterizar personajes en el antiguo teatro romano. Para algunos autores la palabra tiene su origen en la palabra "personare", que significa "producir ruido", en una clara alusión a la naturaleza del ser humano, que es la de expresarse.

Clasificación.

Para efectos prácticos clasificaremos a las personas en Roma teniendo en cuenta tres estados o condiciones: El estado de libertad, el estado de ciudadanía y el estado de familia.

I. ESTADO DE LIBERTAD

El estado de libertad status libertatis, era la base de todo derecho, por cuanto constituía el elemento esencial de la personalidad humana. Quien no era libre no era persona. De este estado se desprenden dos tipos de personas: Libres y Esclavos.

1. Personas Libres. En las institutas de Justiniano se define la libertad que tiene todo aquel que puede realizar cuanto le plazca, a no ser que la fuerza o la ley se lo impida. Las personas libres podían ser por una parte ingenuos o libertos; y los libres podían ser ciudadanos o no ciudadano

Ingenuos. Son todos aquellos que han nacido libres y nunca han sido esclavos, bajo las siguientes reglas: El hijo de matrimonio legítimo (iustae nuptiae) sigue la condición del padre. El hijo nacido fuera del matrimonio (contubernium) sigue la condición de la madre. Si esta era esclava, nacía esclavo; si era libre o había sido libre en algún momento, nacía libre.

Libertos. Son todos aquellos esclavos que han obtenido su libertad de acuerdo al ius civile. El acto por el cual su dueño o señor les concedía la libertad se llama “manumisión”. 

2. Esclavos. Se desarrolla separadamente en otro texto.

II. ESTADO DE CIUDADANIA.

1. Ciudadanos. Todo aquel que tenía la calidad de ciudadano romano y no había sido privado de ella por una causa particular, gozaba del ius civitatis, es decir, participaba de todas las instituciones del derecho público y privado. 

El derecho público le confería el ius suffragii (derecho a votar) y el ius honorum (derecho a ocupar magistraturas y otras dignidades del Estado).

El derecho privado les concedía el ius connubii (derecho a contraer matrimonio) y el ius commercii (adquirir y enajenar bienes).

1.1 Como se adquiría la Ciudadanía.

1.1.1 Por nacimiento.

1.1.2 Por causas posteriores

1.1.2.1 Por manumisión. El esclavo se hacía ciudadano por ser liberado por su dueño con las formalidades legales (vindicta).

1.1.2.2 El peregrino que obtenía su ciudadanía por comicio, senadoconsulto o decisión del emperador.

1.1.2.3 Los latini veteres y coliniari por servicios prestados a Roma, el ejercicio de ciertos cargos públicos o la denuncia de funcionarios corruptos.

1.2 Pérdida de la Ciudadanía.

1.2.1 Por esclavitud.
1.2.2 Por ciertas condenas como la interdicción y la deportación.
1.2.3 Por decisión voluntaria, al hacerse ciudadano de otra nación.


2. No ciudadanos. Estaba excluidos del ius civitatis. Estaban sujetos al ius gentium Se clasificaban en Peregrinos y Latinos.

2.1 Peregrinos: Extranjeros residentes en Roma, de provincias que se anexaron a Roma o celebraron tratados con ella. 

2.2. Latinos: Eran peregrinos tratados con favores especiales por pertenecer a provincias latinas. Se clasificaban a su vez en:

- Latini veteres: Habitantes de la antigua latium (la región de la península itálica – confederación de ciudades latinas).
- Latini Coloniari: Habitantes de colonias romanas. Eran generalmente romanos de baja clase llevados a poblar regiones conquistadas o que voluntariamente abandonaban su patria para trasladarse a ellas. 
- Latini Iuniani: Algunos libertos que por la ley Junia Norbana fueron asimilados a los latini coloniari.

Esta división perdió toda importancia en el año 212 d.c, cuando el edicto de Antonio Caracalla elevó a la categoría de ciudadanos romanos, a todos los habitantes del imperio (por conveniencias fiscales).


III. ESTADO DE FAMILIA.

Según el estado de familia, las personas se dividían en Roma en Sui Juris y Alieni Juris.

Las primeras son las que no están sometidas a la autoridad o potestad de otra persona, mientras que las segundas son las que estaban sometidas a potestad ajena.